El asilo diplomático y el principio
de no devolución
Diplomatic asylum and the principle
of non-repayment
Leonel, Caraballo-Maqueira[1]*
Instituto
Superior de Relaciones Internacionales Raúl Roa García
RESUMEN
El
objetivo de este articulo científico es analizar la figura del asilo
diplomático en el contexto actual, tomando como referente el caso de Julián
Assange, para ello se realizó una revisión documental-bibliográfico transversal,
para el análisis cualitativo de la figura del Asilo diplomático y el principio
de no devolución. La revisión documental permitió identificar que el asilo es
la protección y seguridad que un Estado brinda a una persona extranjera que lo
solicita, por estar en peligro su vida y seguridad por razones políticas,
económicas, religiosas o científicas. Se concluye que al asilo diplomático se
le aplica el principio de no devolución que es norma imperativa en el sistema
internacional, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Palabras clave: Asilo diplomático, asilo internacional, derecho
internacional, refugio.
ABSTRACT:
The objective of this scientific article is to analyze the figure of the diplomatic asylum in the current context, taking as a reference the case of Julian Assange, for this purpose a cross-sectional documentary-bibliographic review was carried out, for the qualitative analysis of the diplomatic asylum figure and the principle of non-repayment. The documentary review made it possible to identify that asylum is the protection and security that a State provides to a foreign person who requests it, because it is in danger of its life and security for political, economic, religious or scientific reasons. It is concluded that diplomatic asylum is applied to the principle of non-reimstation which is a mandatory rule in the international system, recognized by the Inter-American Court of Human Rights.
Keywords: diplomatic asylum, international law, refuge, territorial asylum.
Recibido: 13 de
Febrero 2019 - Aceptado: 02 de Abril 2019
Cómo referenciar
este artículo:
Caraballo-Maqueira, L. (2019). El asilo diplomático y el principio de no devolución . Revista Política, Globalidad y Ciudadanía, 97-109. Recuperado de http://revpoliticas.uanl.mx/index.php/RPGyC/article/view/138
1.-
INTRODUCCIÓN
La institución del asilo diplomático en América Latina ha jugado
un papel fundamental en la protección de la persona perseguida por su ideal
político.
El 11 de abril de 2019, el Gobierno
ecuatoriano retiro a Julián Assange, el asilo diplomático que le había otorgado
en su Embajada en el Reino Unido y lo entrego a las autoridades británicas.
En el Derecho un precedente, una
decisión tomada como solución o respuesta a una situación determinada, influye
para bien o para mal, en las respuestas que en el futuro se den a situaciones
similares. Por ello, lo ocurrido con Julián Assange debe ser analizado por la
academia, por cuanto puede tener implicaciones en una institución
latinoamericanas como es el derecho de asilo diplomático ¿Es de aplicación al
asilo diplomático, el principio de no devolución reconocido como norma imperativa
de derecho internacional?
La respuesta a esta interrogante
debe partir de la comprensión de la génesis y evolución del asilo diplomático, entender
la razón de su surgimiento y analizar a partir de lo dispuesto en los tratados
sobre la materia y los pronunciamientos que la Corte Internacional de Justica y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos el imperio en él, del principio de
no devolución.
2.- FUNDAMENTO TEÓRICO
Asilo
El Asilo es
la protección y seguridad que un Estado brinda a una persona extranjera que lo
solicita, por estar en peligro su vida o seguridad personal, por razones
políticas, religiosas, científicas o de discriminación. El Asilo, comprende el
Asilo Territorial y el Asilo Diplomático.
La institución del Asilo tiene larga
data. “En el momento que los Estados modernos se apropiaron de la figura del
asilo de una manera secular, se puso fin a una tradición que había durado por
más de 1000 años” (Jaramillo, 2012: 82).
En el año 1296 a.m. tuvo lugar la
batalla de Kadesh, entre los ejércitos del Faraón Ramsés II y el Rey de los Hititas
Hatusil II, que trajo como consecuencia la firma del primer Gran Tratado de Paz
y Alianza.
El tratado suscrito entre estas dos
potencias de la época, acordó la extradición de personas, dispuso que sin
importar su rango o condición, el refugiado seria prendido y devuelto al
soberano del país del cual huyo, prohibió que a los extraditados se les
impusieran castigos, se les infiriera lesiones en su cuerpo, se ejerciera
venganza sobre su gente (esposa e hijos), se le destruyera su casa, o se
promoviera proceso por delito alguno en su contra (Malpica, 1980: 108-111).
En época tan temprana como en 1296
a.n.e., la vida e integridad de la persona refugiada y extraditada eran
protegidas y aseguradas.
En Grecia, en sus ciudades estados existía
el “asylom (asylum, de asylos: invulnerable), institución asociada a los
espacios físicos que eran imponderables, en el cual nadie podía ser violado o
vulnerado” (Jaramillo, 2012: 84)
Roma sigue similares derroteros, se protege
a la persona en los templos o santuarios hasta que la disputa fuera solucionada
o liberada de la esclavitud, se eximían de esta protección por edicto imperial,
determinados delitos.
En el Antiguo Testamento, los
israelitas reconocen la existencia de ciudades de refugio: “El Señor hablo a
Josué y le dijo: Habla con los israelitas y diles que escojan ciudades de
refugio” (Jos.201-9) para acoger aquel que mataba a otro sin intenciones y
pudiera protegerse de la venganza del pariente más cercano.
“En la civilización azteca, todo
esclavo cuya condición se debiera a deudas o delitos, podía recuperar su
libertad si alcanzaba a refugiarse en el Tecpán, el palacio real. Solo su amo o
los hijos de éste podían oponérsele; ningún otro tenía derecho a impedir la acción
de refugio del esclavo bajo la pena de ser considerado el mismo como tal”
(Imaz: 1993)
El Corán reconoce el derecho de
asilo en la mezquita. “Si uno de los politeístas te pide asilo, ofréceselo
hasta que oiga la palabra de Dios y luego hazle llegar a un lugar seguro para
él. Eso es porque son un pueblo que no
sabe.” (9:6)
En el siglo XII el Corpus Iuris
Canonice excluía de la protección del asilo los delitos considerados graves. En
1869 el Papa Pio IX declara que tiene el derecho de excomulgar el que viole el
derecho de asilo. En 1917 del Código Canónico regula el derecho de asilo hasta
1983 cuando el nuevo Código promulgado por San Juan Pablo II no lo reconoce.
En 1681, el Rey Carlos II brindo
refugio en Inglaterra, a los calvinistas franceses que eran perseguidos.
El ascenso económico de la
burguesía, frente al autoritarismo monárquico, tuvo como levadura el
racionalismo, ese regreso en espirar al humanismo grecolatino. El Homo sapiens
pasó de ser objeto, a ser sujeto de la historia, con derecho humanos
inalienables e imprescriptibles. La soberanía se consolida en un espacio físico
y en una arquitectura jurídica nacional e internacional, que, si bien por veces
es vulnerada o manipulada, brinda un margen de estabilidad política en las
relaciones internacionales. Las misiones diplomáticas adquieren un carácter de
permanente y se impulsa la codificación de lo que hasta ese momento era
sostenido fundamentalmente por la costumbre, todo lo cual tiene un necesario
impacto en las relaciones internacionales, en que se manifiesta el Asilo.
En toda su evolución, el asilo tuvo
como objetivo la protección de la vida del perseguido, durante su permanencia
en los lugares sagrados o inviolables, y se brindaban garantías para que una
vez abandonara el mismo, fuera protegido de la venganza y la persecución.
Asilo Territorial.
El asilo territorial, tiene su fundamento en la soberanía
del Estado (N.U. AG 23/12) y tiene un carácter personalizado. Está dirigido a
dar protección a personas individuales cuya vida e integridad está en peligro
por razones políticas, a diferencia del refugio que brinda protección a los movimientos
masivos de personas que tiene en riesgo su vida, por motivos religiosos,
étnicos o raciales, persecución política, conflicto bélico, catástrofe natural,
u otra situación que ponga en riesgo su vida.
Al traspasar el perseguido la
frontera territorial del Estado asilante, la soberanía de éste se levanta como
un escudo protector de su vida y libertad, frente a la acción del Estado
perseguidor.
De la Declaración sobre el Asilo
Territorial de las Naciones Unidas (N.U. AG 23/12) destacamos dos aspectos:
- Quedan excluidos los que hayan
cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la
humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para
adoptar disposiciones respecto de tales delitos (Art.1-2).
Sería un contrasentido dar tutela a
un verdugo de los derechos humanos.
- La calificación de la causa del
asilo corresponde al Estado que lo otorga (Art. 1-3), lo que evita que el
Estado de procedencia del asilado lleve a cabo manipulaciones técnicas que
descalifiquen el derecho del perseguido a la protección del asilo.
Asilo diplomático.
Para Vilariño Pintos (2016) el Asilo Diplomático se manifiesta
como Derecho Diplomático de Hecho y como Derecho de Asilo Diplomático. En el
primer caso, no se genera ninguna obligación ni para el Estado acreditante, ni
para la persona asilada que pueda ser exigido al Estado perseguidor, como es la
entrega de un salvoconducto que le permita abandonar la sede diplomática y el
territorio con seguridad para su persona. Derecho que sí está presente en
Derecho de Asilo Diplomático, como lo disponen la Convención de Asilo de La
Habana, de 1928 en su artículo 2-3[2] y el Tratado sobre Asilo y Refugio
Político de Montevideo de 1939 en su artículo 6[3].
El Derecho de Asilo Diplomático, es
una institución fundamentalmente latinoamericana. Para unos estudiosos se
fundamenta en la inviolabilidad de los locales diplomáticos, para otros es una
expresión de la soberanía territorial que se extrapola como ficción jurídica al
espacio de la sede diplomática.[4]
En América Latina, el asilo diplomático
tiene su propio desarrollo.
El 23 de enero de 1889, se firma en
Montevideo, por los delegados de la República Oriental del Uruguay y las
repúblicas de Argentina, Bolivia, Paragua y Perú, el Tratado de Derecho Penal
Internacional, que dispone en su artículo 16, que “El asilo es inviolable para
los perseguidos por delitos políticos” y el derecho del jefe de legación de
exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio
nacional, respetándose la inviolabilidad de la persona (Art. 17). En el Tratado
de Montevideo, no se concibe la devolución del asilado y comienza a dibujarse
en el imaginario jurídico lo que hoy conocemos como el principio de no
devolución.
En 1927, una Comisión de
Jurisconsultos reunidos en Rio de Janeiro, preparo y aprobó un Proyecto sobre
Asilo que disponía que el asilo concedido a delincuentes políticos en las
legaciones, seria respetado (Art. 2), el artículo 7 prescribe que los asilados
no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni el lugar
demasiado próximo a él (Bustamante, 1938)
Como explica Bustamante, la
Conferencia Panamericana que tuvo lugar en 1928 en La Habana, incorpora a la
Convención de Asilo con un mayor grado de concreción, lo expresado en el
Proyecto de Rio de Janeiro. Dispuso en su artículo 2, el asilo de delincuentes
políticos en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares
como un derecho o humanitaria tolerancia y no establece en su articulado la
devolución del asilado al Estado territorial.
De
la Convención de Asilo adoptada en la Sexta Conferencia Internacional
Americana, que tuvo lugar en La Habana en 1928, destacamos los aspectos
siguientes:
1.- Dispone que el asilo se
concederá en caso de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para
que asilado se ponga de otra manera en seguridad. (Artículo 2- 1), seguridad
que tiene implícito su no devolución.
2.- Garantiza la transparencia en
las relaciones diplomáticas al disponer que se debe poner en conocimiento del
Ministro de Relaciones Exteriores o de la autoridad administrativa competente
del país donde está la sede diplomática la concesión del asilo. (Art. 2- 2),
como paso previo al otorgamiento del salvoconducto.
3.- El Agente diplomático del país
que, concedido el asilo, puede exigir las garantías para que se respete la
inviolabilidad de la persona. El asilado no podrá ser desembarcado ni en el
territorio nacional ni en un lugar próximo a él. (Art 2- 3 y 4) lo cual reitera
de manera implícita la no devolución.
4.- El asilado no puede practicar
actos contrarios a la tranquilidad pública, de lo contrario la sede no estaría
contribuyendo a fomentar las relaciones de amistad entre ambos países, a la luz
de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. (Art. 2- 5)
La delegación de los Estados Unidos
de América, presento reservas a la Convención de La Habana, haciendo contar que
no reconocían y no firmaban la llamada doctrina del asilo como parte del
Derecho Internacional.
El Tratado sobre Asilo y Refugio
Político de Montevideo de 1939 retoma las normas fundamentales de la Convención
de La Habana de 1928, y regula como aspecto novedoso, la posibilidad de dar
asilo a un número de personas que excedan la capacidad normal de los lugares de
refugio, habilitando otros locales bajo el amparo de su bandera, lo cual debe
ser comunicado a las autoridades del país donde está acreditada la sede
diplomática (Art.8)
El artículo 8 del Tratado sobre
Asilo y Refugio Político de Montevideo de 1939 daba respuesta a futuro, a
situaciones como las enfrentadas por varias embajadas durante la Guerra Civil
española (1936-1939). En 1937 hubo 7 500 asilados reales en locales diplomáticos,
lo que llevó al cuerpo diplomático (excepto EE. UU, Reino Unido, URSS, Ecuador,
Irlanda y Japón) representado por su Decano, a establecer las coordinaciones
con el gobierno español para enfrentar este asilo masivo. (Vilariño Pintos,
2016)
La Convención sobre Asilo
Territorial, adoptada en la Décima Conferencia Interamericana realizada en
Caracas, el 28 de marzo de 1954, dispone en sus artículos 1 y 2 que, en
ejercicio de su soberanía, el Estado tiene el derecho de admitir dentro de su
territorio a los perseguidos por sus creencias, opiniones o filiación
políticas. Permite la libertad de
expresión del pensamiento, de reunión o asociación de los asilados o
refugiados, siempre y cuando no inciten al empleo de la fuerza o violencia
contra el gobierno de otro Estado (artículos
VIII y IX) y dispone que ningún Estado está obligado a entregar a otro
Estado o a expulsar de su territorio o extraditar, a personas perseguidas por
motivos políticos (Art. III y Art, IV), lo cual está en correspondencia con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, proclamados seis años antes, por Resolución
217-A (III) de 10 de diciembre de 1948 de la Asamblea General que en su
artículo 14 dispone que “en caso de persecución toda persona tiene derecho a
buscar asilo y disfrutar de él cualquier país”.
El
derecho de asilo ha tenido su reflejo en el constitucionalismo latinoamericano.
(ACNUR, s.f.), en la tabla 1, se describen los países en América latina que
reconocen el Asilo dentro su marco jurídico.
Cuadro
1. Países que recogen la figura del
Asilo.
Bolivia |
Artículo 29 de la Constitución Política. (2009) I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el
derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política o
ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales. II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo
o refugio no será expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad,
seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera positiva,
humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que se
presenten por padres o hijos asilados o refugiados. |
|
Brasil |
Artículo 4 de la Constitución Política (1988): La República Federativa de Brasil se rige en sus
relaciones internacionales por (…) la concesión de asilo político. Parágrafo único: La República Federativa del Brasil
buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos
de América Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana
de naciones. |
|
Colombia |
|
|
Costa Rica |
Artículo 31 de la Constitución Política (1949): El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido
por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión,
nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido. |
|
Cuba |
Artículo 17. De la Constitución (2019) La República de Cuba puede conceder asilo, de conformidad
con la ley, a los perseguidos por sus ideales o luchas por la
liberación nacional, por actividades progresistas, por el socialismo y la
paz, por los derechos democráticos y sus reivindicaciones, así como a los que
luchan contra el imperialismo, el fascismo, el colonialismo, el
neocolonialismo y cualquier otra forma de dominación, la discriminación y el
racismo. |
|
Ecuador |
Artículo 41 de la Constitución (2008): Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo
con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las
personas que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de
protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El
Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la
asistencia humanitaria y jurídica de emergencia. No se aplicará a las personas solicitantes de asilo o
refugio sanciones penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia en
situación de irregularidad. El Estado, de manera excepcional y cuando las
circunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto de
refugiado, de acuerdo con la ley. |
|
El Salvador |
Artículo 28 de la Constitución Política (1983): El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir
en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el derecho
Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea
perseguido solamente por razones políticas.
|
|
Honduras |
Artículo 101 de la Constitución (1982): Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y
condiciones que establece la Ley. Cuando procediere de conformidad con la Ley
revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido
político o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo. El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos
políticos y comunes conexos. |
|
México |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(1917 y sus reformas) Artículo 11. (…) Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El
reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo
político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La
ley regulará sus procedencias y excepciones. |
|
Nicaragua |
Artículo 5 de la Constitución Política (1987): Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la
amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados.
Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar,
económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de
otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las
controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho
internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de
destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo
para los perseguidos políticos, y rechaza toda subordinación de un Estado
respecto a otro. Artículo 42 de la Constitución Política: En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio
y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por
luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo
con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso de que
se resolviera la expulsión del asilado, nuca podrá enviarse al país donde
fuese perseguido. |
|
Paraguay |
Artículo 43 de la Constitución (1992): El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y
diplomático a toda persona perseguida por motivos o delitos políticos o por
delitos comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las
autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el
correspondiente salvo conducto. Ningún asilado político será trasladado
compulsivamente al país cuyas autoridades lo persigan. |
|
Perú |
Artículo 36 de la Constitución (1993): El Estado reconoce el asilo político. Acepta la
calificación del asilado que otorga el gobierno aislante. En caso de
expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue. |
|
Venezuela |
Artículo 69 de la Constitución (1999): La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza
el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas. |
|
República Dominicana |
Artículo 46 de la Constitución Política (2010): Toda
persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar,
residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones
legales. 1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del
derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o
extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad
judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes
sobre la materia; 2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el
territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se
encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el
pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República
Dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes
contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos
transnacionales. |
Fuente:
ACNUR, s.f..
El Derecho Internacional en su
conformación no es ajeno a la política y esta no es ajena a la economía. Hay un
flujo y reflujo constate entre ellas, pero la estabilidad y seguridad
internacionales necesitan de reglas de conducta, que, asumidas por los Estados
de manera soberana, se traducen en tratados y acuerdo que ordenan y regularizan
las relaciones internacionales, donde el derecho diplomático con su ancestral
voluntad negociadora y arropado en la inviolabilidad de sus locales, asume un
papel central en el derecho de asilo.
Principio de no devolución.
En
América Latina hubo un hecho que sentó un precedente en cuanto al análisis del
asilo diplomático.
El 3 de enero de 1949 el Embajador
de Colombia en Perú concedió asilo diplomático a Víctor Raúl Haya de la Torre,
dirigente del Partido Alianza Popular Revolucionaria Americana, acusado de
instigar la rebelión militar que tuvo lugar en el Perú. El Embajador de
Colombia en Perú, solicito un salvoconducto que permitiera a Haya de la Torres
abandonar el país. El Gobierno peruano denegó el salvoconducto aduciendo que
Haya de la Torre había cometido delitos comunes. Ambas partes pusieron en
conocimiento de la Corte Internacional de Justicia la Litis.
Respecto a la posibilidad de retirar
la condición de asilado, la Corte Internacional de Justicia en su fallo de 13
de junio de 1951 expreso “conforme a la tradición latinoamericana en materia de
asilo, con arreglo a la cual un refugiado no debe ser entregado. (…) Para
abandonarla, se habría requerido una disposición convencional expresa; el
silencio de la Convención implica que se ha querido dejar la solución de tales
circunstancias en decisiones inspiradas por consideraciones de conveniencia o
simple oportunidad política.” Y reconoce
que “la entrega del asilado no es la única forma de poner fin al asilo”.
La Convención de Asilo de La Habana
de 1928 como ya hemos señalado, no autoriza la entrega del asilado una vez
retirado el asilo diplomático. La Convención sobre asilo territorial de Caracas
de 1954 prohíbe la extradición del perseguido político.
El Tratado sobre Asilo y Refugio
Político de Montevideo de 1939, en su artículo 5, dispone que mientras dure el
asilo “no se permitirá a los asilados practicar actos que alteren la
tranquilidad pública o tiendan a participar o influir en actividades políticas.
Los agentes diplomáticos o comandantes requerirán a los asilados sus datos
personales y la promesa de no tener comunicación con el exterior sin su
intervención expresa. La promesa por escrito y firmada, si se negara o infringiera
cualquiera de esas condiciones, el agente diplomático o comandante hará cesar
inmediatamente el asilo” lo que no significa la entrega del asilado a las
autoridades locales, la “entrega no es único modo de poner fin al asilo.”
(Corte Internacional de Justicia. Caso Haya de la Torres. Fallo de 13 de junio
de 1951)
La
Opinión Consultiva de la ACNUR sobre aplicación extraterritorial de las
obligaciones de no devolución en virtud de la Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, “ofrece un panorama general de
las obligaciones de no devolución de los estados con respecto a los refugiados
y solicitantes de asilo” (ACNUR, Opinión Consultiva; 1) expresa que la
prohibición de devolución ante un peligro de persecución se extiende a su
entrega, lo cual está en correspondencia con el Pacto Interamericano de
Derechos Civiles y Políticos de 1966, según interpreta el Comité de Derechos
Humanos (ACNUR , Opinión Consultiva: 10).
La Opinión Consultiva No.4-3-21/2016
presentada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por solicitud del
Gobierno de Ecuador relativa a “El alcance y fin del derecho de asilo a la luz
del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho interamericano y
del derecho internacional” expresa que se debe tomar en cuenta el
enriquecimiento de la figura del asilo en sus diversas modalidades y las
interpretaciones que se han hecho del “derecho a buscar y recibir asilo a la luz del artículo 22.7 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y del artículo XXVII de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre” (Corte Interamericana de Derechos
Humanos; Opinión Consultiva No.4-3-21/2016: 2)
La Comisión de Derecho
Internacional, en su Cuarto Informe sobre las normas imperativas de derecho internacional
general (ius cogens) prestado por DireTladi, Relator Especial, reconoció que el “principio de no devolución
es otro de los principios del derecho internacional cuya candidatura a figurar
entre las normas de carácter imperativo cuenta con un amplio apoyo y que su
vinculación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la prohibición de
la tortura, lo convierte en un principio absoluto “y adquiere también carácter
de norma imperativa de derecho internacional consuetudinario, es decir de ius
cogens. (Corte Interamericana de Derechos Humanos; Opinión Consultiva
No.4-3-21/2016: 2)
3.-
MÉTODO
Diseño
El presente artículo científico, presenta un enfoque
cualitativo, dado que busca encontrar nuevos datos que ayuden a interpretar el
asilo diplomático que la literatura científica se ha encargado de estudiar, para
ello se efectuó una investigación cualitativa (Sampieri, 2014). El enfoque se
basa en una recolección de datos no estandarizados.
Se revisó la literatura disponible
sobre el asilo diplomático, identificando que no existe publicación que lo
relacione con el principio de no devolución, lo cual caracteriza el presente
artículo como novedoso.
Instrumentos
Se llevo a cabo una revisión de
bibliografía de la figura jurídica del Asilo, y se analizaron artículos de
revistas especializadas y disposiciones de organismo internacionales
relacionados con el tema, lo que permitió la construcción de nuevos
razonamientos.
Procedimiento
El artículo científico se desarrolló
a partir de la búsqueda de material académico que tratara sobre los temas de
Asilo diplomático y principio de no devolución, los que fueron objeto de
análisis que fundamentan las conclusiones a que se arriban.
4.-
CONCLUSIONES
Latinoamérica ha realizado
destacados aportes al derecho internacional y uno de ellos es el Derecho de
Asilo Diplomático a los perseguidos políticos.
En todo el desarrollo del Asilo, tanto en su concreción
territorial como diplomática, la tradición y su reflejo normativo, han
delineado aspectos esenciales.
Se otorga a perseguidos políticos cuya vida e integridad
personal peligra.
La calificación de la conducta es del Estado que otorga el
asilo.
Se garantiza al asilado el derecho a no ser expulsado,
extraditado o devuelto a cualquier otro
Estado en que pueda ser objeto de persecución, como una
condición necesaria para garantizar su vida y seguridad personal. Así se
dispuso desde la antigüedad,[5] hasta nuestros días, con la Declaración
23/2l (N.U. AG 23/12) de las Naciones Unidas.
El análisis de la relación que existe
entre el asilo diplomático y el principio de no devolución, no se agota en este
artículo científico, el tema de investigación no se agota en este artículo. La
realidad de nuestro Continente exige de la Academia un pensamiento crítico que
defienda la institución de asilo, como una garantía del ejercicio de los
derechos humanos.
El principio de no devolución, es
una garantía para el asilado que ha ejercido su derecho a tener una opinión
política o criterio diferentes, a que su vida o seguridad personal peligren,
con su devolución al país que lo persigue. Es una obligación para el país que
otorga el asilo de no entregarlo a sus captores.
Los romanos cuya sabiduría jurídica
llega hasta nuestros días sentenciaron, “Ubie ademest ratio, eadem jurisdis positeio
sse debet (Donde hay igual razón, debe haber igual disposición) (Digesto, lib. I,
tit. III, leyes 4ta, 5ta, 6ta, 12, 13 y 32). Por lo
que “sin importar cuál sea la modalidad del asilo otorgado o bajo qué régimen
regional de derechos humanos o de derecho humanitarito ha sido otorgado el
derecho de asilo o el estatuto de refugiado, la protección del principio de no
devolución es universal.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos; Opinión
Consultiva No.4-3-21/2016: 23)
La entrega de Julián Assange por el gobierno
ecuatoriano de Lenin Moreno al gobierno británico, con la certidumbre de su
extradición a EE.UU. donde será juzgado y condenado, constituye una violación
del principio de no devolución reconocido como norma imperativa de derecho
internacional consuetudinario, que no admite excepciones, según criterio de la
Asamblea General de Naciones Unidas. (Corte Interamericana de Derechos Humanos;
Opinión Consultiva No.4-3-21/2016: 2).
5.
REFERENCIAS
ACNUR (s.f.). El
derecho de asilo figura en la constitución. Recuperado de: https://acnur.org/fileadmin/Documentos/Proteccion/Buenas_Practicas/9208.pdf
Convención
sobre Asilo de La Habana. 1928
Convención Americana de Derechos
Humanos. 1969
Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.
Corte Internacional de Justicia.
Caso Haya de Torres. Fallos de 20 de noviembre de 1950 y 13 de junio de 1951.
Corte Interamericana de Derechos
Humanos, por solicitud del Gobierno de Ecuador. Opinión Consultiva
No.4-3-21/2016.
Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (1948).
Declaración sobre el Asilo
Territorial de las Naciones Unidas.N.U. AG 23/12.
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[1]* Doctor en Ciencias Jurídicas. Profesor Titular del Instituto
Superior de Relaciones Internacionales Raúl Roa García. Correo: leonel@isri.minrex.gob.cu. OrcID: https://orcid.org/0000-0002-5244-7846
[2] Artículo
2, apartado Tercero: El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea
puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el
Agente Diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir
las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la
inviolabilidad de su persona.
[3] Artículo 6 El Gobierno del Estado podrá exigir
que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional en el más breve plazo;
y el agente diplomático o el comandante que haya concedido el asilo podrá por
su parte, exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país
respetándose la inviolabilidad de su persona y la de los
papeles que le
pertenecieren y que llevase consigo en el momento de recibir asilo, así como
con los recursos indispensables para sustentarse por un tiempo prudencial. No
existiendo tales garantías, la evacuación puede ser postergada hasta que las
autoridades locales las faciliten.
[4] “en el caso del asilo diplomático, el refugiado
se halla en el territorio del Estado en que se ha cometido el delito: la
decisión de asilo deroga la soberanía del Estados Territorial y sustrae el
delincuente a su justicia. Corte Internacional de Justicia. Fallo de 20 de
noviembre de 1950 Caso Haya de la Torres.
[5]Primer Gran Tratado de Paz y Alianza entre el
Faraón Ramsés II y el Rey de los Hititas Hatusil I, Antiguo Testamento,
(Jos.201-9), El Corán (9:6).